1989
Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño
Parte I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención,
se entiende por niño todo ser humano menor de
18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley
que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría
de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes en la presente Convención
respetarán los derechos enunciados en esta
Convención y asegurarán su aplicación
a cada niño sujeto a su jurisdicción,
sin distinción alguna, independientemente de
la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión,
la opinión política o de otra índole,
el origen nacional, étnico o social, la posición
económica, los impedimentos físicos,
el nacimiento o cualquier otra condición del
niño, de sus padres o de sus tutores.
2. Los estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar que el niño sea protegido
contra toda forma de discriminación o castigo
por causa de la condición, las actividades,
las opiniones expresadas o las creencias de sus padres,
de sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños,
que tomen las instituciones públicas o privadas
de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos
una consideración primordial a que se atenderá
será el Interés Superior Del Niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar
al niño la protección y cuidado que
sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta
los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras
personas responsables de el ante la ley y, con ese
fin, tomarán las medidas legislativas y administrativas
adecuadas.
3. Los Estados Partes se aseguran de que las instituciones,
servicios e instalaciones responsables del cuidado
o la protección de los niños se ajusten
a las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número
e idoneidad de su personal y supervisión competente.
Artículo 4
Los Estados partes adoptarán todas las medidas
administrativas, legislativas y de otra índole
apropiadas para dar efectividad a los derechos reconocidos
en la presente Convención. En lo que respeta
a los derechos económicos, sociales y culturales,
los Estados Partes adoptarán esas medidas de
conformidad con los recursos de que dispongan y, cuando
sea necesario, dentro del marco de cooperación
internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetaran las responsabilidades,
los derechos y los deberes de los padres, o en su caso,
de los familiares o de la comunidad, según establezca
la costumbre local, de los tutores u otras personas
encargadas legalmente del niño, de impartirle
-en consonancia con la evolución de sus facultades-
dirección y orientación apropiadas para
que el niño ejerza los derechos reconocidos en
la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño
tiene derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la
máxima medida posible la supervivencia y el
desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será registrado inmediatamente
después de su nacimiento y tendrá derecho
desde éste a un nombre, a adquirir una nacionalidad
y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres
y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación
de estos derechos de conformidad con su legislación
nacional y las obligaciones que hayan contraído
en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes
en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara
de otro modo apatriado.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar
el derecho del niño a preservar su identidad,
incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones familiares
de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente
de alguno de sus elementos de su identidad o de todos
ellos, los Estados Partes deberán prestar asistencia
y protección apropiadas con miras a restablecer
rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán porque el niño
no sea separado de sus padres contra la voluntad de
estos, excepto cuando, a reserva de revisión
judicial, las autoridades competentes determinen,
de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables,
que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación
puede ser necesaria en caso particular, por ejemplo,
en un caso en que el niño sea objeto de maltrato
o descuido por parte de sus padres o cuando estos
viven separados y debe adoptarse una decisión
acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad
con el párrafo 1, se ofrecerá a todas
las partes interesadas la oportunidad de participar
en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los estados Partes respetarán el derecho
del niño que esté separado de uno o
de ambos padres a mantener relaciones personales y
contacto directo con ambos padres de modo regular,
salvo si ello es contrario al interés superior
del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de
una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención,
el encarcelamiento, el exilio, la deportación
o el fallecimiento (incluido el fallecimiento debido
a cualquier causa mientras la persona este encarcelada
por el Estado) de uno de los padres o de ambos o bien
del niño, el Estado Parte proporcionará
cuando se le pida, a los padres, al niño, o
si procede, a otro familiar, información básica
acerca del paradero del familiar o familiares ausentes,
a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar
del niño. Los Estados Partes se cerciorarán
además, de que la presentación de tal
petición no entrañe por si misma consecuencias
desfavorables para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe
a los Estados Partes, a tenor de lo dispuesto en el
párrafo 1 del Artículo 9, toda solicitud
hecha por un niño o por sus padres para entrar
en un Estado Parte o para salir de el a los efectos
de la reunión de la familia, será atendida
por los Estados Partes de manera favorable, humanitaria
y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán
además, que la presentación de tal petición
no traerá consecuencias desfavorables para
los peticionantes ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en los Estados
diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente
-salvo en circunstancias excepcionales- relaciones
personales y contactos directos con ambos padres.
Con tal fin, y de conformidad con la obligación
asumida por los Estados Partes en virtud del PARRAFO
1 DEL Artículo 9, los Estados Partes respetarán
el derecho del niño y de sus padres a salir
de cualquier país, incluido el propio, y de
entrar en su propio país. El derecho de salir
de cualquier país estará sujeto solamente
a las restricciones estipuladas por ley y que sean
necesarias para proteger la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral pública
o los derechos y libertades de otras personas y estén
en consonancia con los demás derechos reconocidos
por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para
luchar contra los traslados ilícitos de niños
al extranjero y la retención ilícita
de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán
la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales
o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo 12
1. Los Estados Partes en la presente Convención
garantizarán al niño que esté
en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho
de expresar su opinión libremente en todos
los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debida cuenta las opiniones del niño, en función
de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al
niño la oportunidad de ser escuchado en todo
procedimiento judicial o administrativo que afecte
al niño, ya sea directamente o por medio de
un representante o de un órgano apropiado,
en consonancia con las normas de procedimiento de
la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad
de expresión, ese derecho incluirá la
libertad de buscar, recibir y difundir información
e ideas de todo tipo, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas,
en forma artística o por cualquier otro medio
elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar
sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente
las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el
respeto de los derechos o la reputación de
los demás; o b) Para la protección de
la seguridad nacional o el orden público, o
para proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho
del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos
de los padres y, en su caso, de los representantes
legales, de guiar al niño en el ejercicio de
su derecho de modo conforme a la evolución
de sus facultades.
3. La libertad de manifestar su religión
o sus creencias sólo podrá ser objeto
de las limitaciones prescritas por la ley que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la
salud o la moral públicos o los derechos y
libertades fundamentales de terceros.
Artículo 15
1. Los Estados partes reconocen los derechos del
niño a la libertad de asociación y a
la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio
de estos derechos distintas de las establecidas en
conformidad con la ley y que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de
la seguridad nacional o pública, el orden público,
la protección de la salud y la moral públicas
o la protección de los derechos y libertades
de los demás.
Artículo 16
1. Los estados Partes reconocen el derecho del niño
a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales
en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra
o a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección
de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 17
1. Los Estados Partes reconocen la importante función
que desempeñan los medios de comunicación
social y velarán por que el niño tenga
acceso a información y material procedentes
de diversas fuentes nacionales e internacionales,
en especial la información y el material que
tengan por finalidad promover su bienestar social,
espiritual y moral y su salud física y mental.
Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación
de masas a difundir información y materiales
de interés social y cultural para el niño,
de conformidad con el espíritu del Artículo
29;
b) Promoverán la cooperación internacional
en la producción, el intercambio y la difusión
de esa información y esos materiales procedentes
de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión
de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación
de masas a que tengan particularmente en cuenta
las necesidades lingüísticas del niño
pertinente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices
apropiadas para proteger al niño contra toda
información y material perjudicial para su
bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones
de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Incumbirá a los padres o, en su caso,
a los tutores la responsabilidad primordial de la
crianza y el desarrollo del niño y su preocupación
fundamental será el interés superior
del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos
enunciados en esta Convención, los Estados
Partes prestaran la asistencia apropiada a los padres
y a los tutores para el desempeño de sus funciones
en lo que respecta a la crianza del niño y
velarán por la creación de instituciones,
instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para que los niños cuyos
padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los
servicios e instalaciones de guarda de los niños
a los que puedan acogerse.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptaran todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas
apropiadas para proteger al niño contra toda
forma de violencia, perjuicio o abuso físico
o mental, descuido o trato negligente, malos tratos
o explotación, incluido el abuso sexual mientras
el niño se encuentre bajo la custodia de los
padres, de un tutor o de cualquier otra persona que
lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberán
comprender, según corresponda, procedimientos
eficaces, para el establecimiento de programas sociales
con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria
al niño y a quienes cuidan de él, así
como para otras formas de prevención y otra
identificación, notificación, remisión
a una institución, investigación, tratamiento
y observación ulterior de los casos antes descriptos
de los malos tratos al niño, y según
corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados
de su medio familiar, o cuyo superior interés
exija que no permanezcan en ese medio, tendrán
derecho a la protección y asistencia especiales
del Estado.
2. Los Estados Partes asegurarán, de conformidad
con sus leyes nacionales, otros tipo de cuidado para
estos niños.
3. Entre estos cuidados figurarán, entre
otras cosas, la colocación en otra familia,
la Kafala del derecho islámico, la adopción,
o de ser necesario la colocación en instituciones
adecuadas de protección de menores. Al considerar
las soluciones, se prestará particular atención
a la conveniencia de que haya continuidad en la educación
del niño y a su origen étnico, religioso,
cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados que reconocen y/o permiten el sistema
de adopción, cuidarán de que el interés
superior del niño sea la consideración
primordial y
a) Velarán por que la adopción del
niño sólo sea autorizada por las autoridades
competentes, las cuales determinaran con arreglo a
las leyes y los procedimientos aplicables sobre la
base de toda información pertinente y fidedigna,
que la adopción es admisible en vista de la
situación jurídica del niño en
relación con sus padres, parientes y tutores,
y que, cuando así se requiera, las personas
interesadas hayan dado con conocimiento de causa su
consentimiento a la adopción sobre la base
del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción por
personas que residan en otro país, puede ser
considerada como otra forma de cuidar al niño,
en el caso de que éste no pueda ser colocado
en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva
o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país
de origen:
c) Velarán porque el niño objeto de
adopción en otro país goce de salvaguardas
y normas equivalentes a las existentes respecto de
la adopción por personas que residan en el
mismo país;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas
para garantizar que, en el caso de adopción
por personas que residan en otro país, la colocación
no dé lugar a beneficios financieros indebidos
para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos
del presente Artículo mediante la concertación
de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales
y se esforzarán, dentro de ese marco, por garantizar
que la colocación del niño en otro país
se efectúe por medio de las autoridades u organismos
competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas
para lograr que el niño solicite el estatuto
de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad
con el derecho y los procedimientos internacionales
o internos aplicables, reciba -tanto si ésta
solo como si está acompañado de sus
padres o de cualquier otra persona- la protección
y la asistencia humanitaria adecuadas para que disfrute
de los derechos pertinentes enunciados en esta Convención
y en otros instrumentos internacionales de derechos
humanos o de carácter humanitario en que dichos
Estados sean partes.
2. A tal efecto, los Estados Partes cooperarán
en la forma que estimen apropiadas, en todos los esfuerzos
de las Naciones Unidas y demás organizaciones
internacionales competentes u organizaciones no gubernamentales
que cooperen con las Naciones Unidas por proteger
y ayudar a tal niño y localizar a los padres
o a otros miembros de la familia de todo niño
refugiado, a fin de obtener la información
necesaria para que se reúna con su familia.
En los casos en que no se puede localizar a ninguno
de los padres o miembros de la familia se concederá
al niño la misma protección que a cualquier
otro niño privado permanentemente o temporalmente
de su medio familiar, por cualquier motivo, como se
dispone en la presente Convención.
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño
mental o físicamente impedido deberá
disfrutar de una vida plena y decente en condiciones
que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse
a si mismo y faciliten la participación activa
del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
impedido a recibir cuidados especiales y alentarán
y asegurarán, con sujeción a los recursos
disponibles, la prestación al niño que
reúna las condiciones requeridas y a los responsables
de su cuidado de la asistencia que solicite y que
sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias
de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales
del niño impedido, la asistencia que se preste
conforme al PARRAFO 2 será gratuita siempre
que sea posible, habida cuenta de la situación
económica de los padres o de las otras personas
que cuiden del niño y estará destinada
a asegurar que el niño impedido tenga un acceso
efectivo a la educación, capacitación,
los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación,
la preparación para el empleo y las oportunidades
de esparcimiento y reciba tales servicios en forma
conducente a que el niño logre la integración
individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual,
en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu
de cooperación internacional, el intercambio
de información adecuada en la esfera de la
atención sanitaria preventiva y del tratamiento
médico, psicológico y funcional de los
niños impedidos, incluida la difusión
de la información sobre los métodos
de rehabilitación y los servicios de enseñanza
y formación profesional así como el
acceso a esa información a fin de que los Estados
Partes puedan mejorar su capacidad y conocimiento
y ampliar su experiencia en estas esferas. A este
respecto, se tendrán especialmente en cuenta
las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
al disfrute del más alto nivel posible de salud
y a servicios para el tratamiento de las enfermedades
y la rehabilitación de la salud. Los Estados
Partes se esforzarán por asegurar que ningún
niño sea privado de su derecho al disfrute
de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena
aplicación de este derecho y -en particular-
adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la prestación de la asistencia
médica y la atención sanitaria que
sean necesarias a todos los niños, haciendo
hincapié en el desarrollo de la atención
primaria de la salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición
en el marco de la atención primaria de la
salud mediante, entre otras cosas, la aplicación
de tecnologías de fácil acceso y el
suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua
potable salubre, teniendo en cuenta los peligros
y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria apropiada
a las mujeres embarazadas.
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad,
y en particular los padres y los niños, conozcan
los principios básicos de la salud y la nutrición
de los niños, las ventajas de la lactancia
materna, la higiene y el saneamiento ambiental y
las medidas de prevención de accidentes,
tengan acceso a la educación pertinente y
reciban apoyo en la aplicación de estos conocimientos;
f) Desarrollar la atención preventiva de
la salud, la orientación a los padres y la
educación y servicios en materia de planificación
familiar.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir
las prácticas tradicionales que sean perjudiciales
para la salud de los niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover
y alentar la cooperación internacional con
miras a lograr progresivamente la plena realización
del derecho reconocido en este Artículo.
A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta
las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
que ha sido internado en un establecimiento por las
autoridades competentes para los fines de atención,
protección o tratamiento de salud física
o mental, o un examen periódico del tratamiento
a que este sometido y de todas las demás circunstancias
propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos
los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad
social incluso del seguro social y adoptarán
las medidas necesarias para lograr la plena realización
de este derecho de conformidad con la legislación
nacional.
2. Las prestaciones deberán concederse, cuando
corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la
situación del niño y de las personas
que sean responsables del mantenimiento del niño,
así como cualquier otra consideración
pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por
el niño en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo
niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres y otras personas responsables por
el niño les incumbe la responsabilidad primordial
de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios
económicos, las condiciones de vida que sean
necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones
nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán
medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras
personas responsables por el niño a dar efectividad
a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán
asistencia material y programas de apoyo, particularmente
con respecto a la nutrición, el vestuario y
la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar el pago de la pensión
alimenticia por parte de los padres u otras personas
que tengan la responsabilidad financiera por el niño,
tanto si viven en el Estado Parte como si viven en
el extranjero. En particular, cuando la persona que
tenga responsabilidad financiera por el niño
resida en un país diferente de aquel en que
resida el niño, los Estados Partes promoverán
la adhesión a los convenios, así como
la concertación de cualesquiera otros arreglos
apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
a la educación y, con objeto de conseguir progresivamente
y en condiciones de igualdad de oportunidades ese
derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria
y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas
de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza
general y profesional, hacer que dispongan de ella
y tengan acceso a ella todos los niños y
adoptar medidas apropiadas tales como la implantación
de la enseñanza gratuita y la concesión
de asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible
a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos
medios sean apropiados;
d) Hacer disponibles y accesibles a todos los niños
la información y orientación en cuestiones
educacionales y profesionales;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia
regular a las escuelas y reducir las tasas de abandono
escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas
sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar
sea administrada de modo compatible con la dignidad
humana y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán
la cooperación internacional en cuestiones
de educación, en particular a fin de contribuir
a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo
el mundo y a facilitar el acceso a los conocimientos
técnicos y a los métodos modernos de
enseñanza. A este respeto se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación
del niño deberá estar encaminada a:
a) El desarrollo de la personalidad, las aptitudes
y la capacidad mental y física del niño
hasta su máximo potencial;
b) El desarrollo del respeto de los Derechos Humanos
y las libertades fundamentales y de los principios
consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) El desarrollo del respeto de los padres del
niño, de su propia identidad cultural, de
su idioma y de sus valores, de los valores, de los
valores nacionales del país en que vive el
niño, del país de que sea originario
y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) La preparación del niño para una
vida responsable en una sociedad libre, con espíritu
de comprensión, paz, tolerancia, igualdad
de los sexos y amistad entre los pueblos, grupos
étnicos, nacionales y religiosos y personas
de origen indígena;
e) El desarrollo del respeto del medio ambiente
natural.
2. Nada de los dispuesto en este Artículo
, o en el Artículo 28, se interpretará
como una restricción de la libertad de los
particulares o de las entidades para establecer y
dirigir las instituciones de enseñanza, a condición
de que se respeten los principios enunciados en el
párrafo 1 de este Artículo y de que
la educación impartida en tales instituciones
se ajuste a las normas mínimas que prescriba
el estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas o personas de
origen indígena, no se negará a un niño
que pertenezca a tales minorías o que sea indígena,
el derecho le corresponde en común con los demás
miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural,
a profesar y a practicar su propia religión,
o a emplear su propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño
al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades
recreativas apropiadas para su edad y a participar
libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán
el derecho del niño a participar en la vida
cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
a estar protegido contra la explotación económica
y contra el desempeño de cualquier trabajo
que pueda ser peligroso o entorpecer su educación,
o que sea nocivo para la salud o para el desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas
y administrativas, sociales y educacionales para asegurar
la aplicación de este Artículo. Con
ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones
pertinentes de otros instrumentos internacionales,
los Estados Partes, en particular:
a) Fijaran edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada
de los horarios o condiciones de trabajo; y
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones
apropiadas para asegurar la aplicación eficaz
de este Artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas, incluso medidas legislativas, sociales y
educacionales, para proteger a los niños del
uso ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
enumeradas en los tratados internacionales pertinentes,
y para impedir que se utilice niños en la producción
y el tráfico ilícito de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño
contra todas las formas de explotación y abusos
sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán
en particular, todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean necesarios
para impedir:
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique
a cualquier actividad sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución
u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos
o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas
de carácter nacional bilateral y multilateral
que sean necesarios para impedir el secuestro, la venta
o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier
forma.
Artículo 36
Los Estados Partes en la presente Convención
protegerán al niño contra todas las otras
formas de explotación que sean perjudiciales
para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas
ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
En particular, no se impondrá la pena capital
ni la de prisión perpetua sin posibilidad de
excarcelación por delitos cometidos por menores
de 18 años de edad;
b) Ningún niño será privado
de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención,
encarcelamiento o prisión de un niño
se utilizará tan solo como medida de último
recurso y durante el período más breve
que proceda;
c) Todo niño privado de su libertad será
tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad
inherente a la persona humana, y de manera que se
tengan en cuenta las necesidades físicas, sociales,
culturales, morales y psicológicas de las personas
de su edad. En particular, todo niño privado
de su libertad será separado de los adultos,
a menos que ello se considere contrario al interés
superior del niño, y tendrá derecho
a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia
y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá
derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica
y otra asistencia adecuada, así como derecho
a impugnar la legalidad de la privación de
su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente,
imparcial e independiente, y a una pronta decisión
sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar
y velar por que se respeten las normas del derecho
internacional humanitario que son aplicables a ellos
en los conflictos armados, que sean pertinentes para
el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas posibles para asegurar que las personas que
aún no hayan cumplido los 15 años de
edad no participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar
en las fuerzas armadas a las personas que no hayan
cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas
mayores de 15 años, pero menores de 18, los
Estados Partes procuraran dar prioridad a los de más
edad.
4. De conformidad con las obligaciones derivadas del
derecho internacional humanitario de proteger a la
población civil durante los conflictos armados,
los Estados Partes adoptarán todas las medidas
posibles para asegurar la protección y el cuidado
de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para promover la recuperación física
y psicológica y la reintegración social
de todo niño víctima de cualquier forma
de abandono, explotación, abuso, tortura u otra
forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración
se llevarán a cabo en un ambiente que fomente
la salud, el respeto de si mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo
niño que sea considerado, acusado o declarado
culpable de infringir las leyes penales a ser tratado
de manera acorde con el fomento de su sentido de la
dignidad y el valor que fortalezca el respeto del
niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tenga en
cuenta la edad del niño y la importancia de
promover la reintegración del niño y
de que éste asuma una función constructiva
en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones
pertinentes de los instrumentos internacionales, los
Estados Partes garantizarán, en particular
que:
a) Ningún niño sea considerado, acusado
o declarado culpable de infringir las leyes penales
por actos u omisiones que no estaban prohibidas
por las leyes nacionales o internacionales en el
momento en que se cometieron.
b) El niño considerado culpable o acusado
de infringir las leyes penales tenga, por lo menos,
las siguientes garantías:
I) Será presumido inocente mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
II) Será informado sin demora y directamente
de los cargos que pesan contra él, y en casos
apropiados, por intermedio de sus padres o su tutor,
y dispondrá de asistencia adecuada en la preparación
y presentación de su defensa;
III) La causa será dirimida sin demora por
una autoridad u órgano judicial competente
independiente e imparcial en una audiencia equitativa
conforme a la ley en presencia de un asesor jurídico
u otro tipo de asesor adecuado, a menos que se considere
que ello sería contrario al mejor interés
del niño, teniendo en cuenta en particular
su edad o situación, sus padres o tutores;
IV) No será obligado a prestar testimonio o
declararse culpable, y podrá interrogar o hacer
que se interrogue a testigos de cargo y obtener la
participación e interrogatorio de testigos
en su favor en condiciones de igualdad;
V) En caso de que se considere que ha infringido las
leyes penales, esta decisión y toda medida
impuesta como consecuencia de la misma será
sometida a una autoridad u órgano judicial
superior competente, independiente e imparcial, conforme
a los prescrito por la ley;
VI) El niño tendrá libre asistencia
de un intérprete si no comprende o no habla
el idioma utilizado;
VII) Se respetará plenamente su vida privada
en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para promover el establecimiento de leyes,
procedimientos, autoridades e instituciones aplicables
específicamente a los niños que sean
considerados, acusados o declarados culpables de infringir
las leyes penales y, en particular, examinarán:
a) La posibilidad de establecer una edad mínima
antes de la cual se supondrá que los niños
no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado, la conveniencia de
tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos
judiciales, respetando plenamente los Derechos Humanos
y las salvaguardas jurídicas.
4. Se dispondrá de diversas disposiciones,
tales como el cuidado, las órdenes de orientación
y supervisión, el asesoramiento, la libertad
vigilada, la colocación familiar, los programas
de enseñanza y formación profesional,
así como otras posibilidades alternativas a
la internación en instituciones, asegurándose
de que los niños sean tratados de manera apropiada
para su bienestar y que guarde proporción tanto
con las circunstancias como con el delito.
Artículo 41
Nada de los dispuesto en la presente Convención
afectará a las disposiciones que sean mas conducentes
a la realización de los derechos del niño
y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte, o
b) El derecho internacional vigente con respecto a
dicho Estado.

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